Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 52

   Las licencias, feriados pagos por ley y sueldo anual complementario,
serán liquidados y abonados por intermedio de la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba. A los efectos indicados se reglamentará el pago de porcentajes adicionales al salario, que serán vertidos en CASE, 
conjuntamente con éste.
   A los efectos de atender los gastos de administración derivados de
este servicio, los empleadores abonarán a la Comisión Administradora de
los Servicios de Estiba el mismo porcentaje establecido para la atención
de los gastos administrativos.
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