Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 54

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no suministrará
personal sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes al pago de las primas se harán por los empleadores por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba conjuntamente con los jornales, efectuando la misma la retroversión correspondiente.

                                CAPITULO X
              
                   Régimen transitorio de jubilaciones
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