Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 55

   Todos los trabajadores integrantes de los registros existentes a la fecha de la sanción de esta ley, que se enumeran: Registro de Estibadores
de Mercaderías Generales (Ultramar), Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Estibadores de Cabotaje, Registro de Cosedores y Marcadores, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores de Ultramar, Registro de Apuntadores Cerealistas, Registro de Guardianes, Registro de Capataces de Carga Blanca, Registro de Lancheros, Registro de Suplentes del Numeral 2.000 y Registro de Suplentes del Numeral 7.000, que a la fecha de la promulgación de esta ley tengan causal jubilatoria y se hayan
presentado iniciando los trámites jubilatorios, o se presenten dentro del
término de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, tendrán trámite preferencial y pronto despacho para el expediente de su
pasividad.
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