Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 56

   A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores a 
que se refiere el artículo anterior, CASE abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual, equivalente al monto de doce jornales del salario tarifado para una jornada diurna sobre carga limpia, previa información 
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio de haberse solicitado la pasividad y estar configurado el derecho a causal.
   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba retendrá de los 
importes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto de montepío, las sumas que 
pagará a sus trabajadores por concepto de adelanto pre-jubilatorio, de acuerdo a lo establecido en este artículo.
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