Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 59

   Declárase que mientras no se produzca la incorporación de los actuales
integrantes de los registros indicados en el artículo 4.o de esta ley al
Registro A) de Titulares, hasta el límite establecido en el artículo 10,
cada uno de los actuales registros y sus respectivas entidades gremiales,
que los representan, conservan su competencia para intervenir en todos
los problemas que son propios de su especialidad.
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