Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   Las vacantes producidas en el Registro B) de Suplentes, no se llenarán
hasta que hayan sido promovidos la totalidad de los actuales integrantes de los Registros mencionados en el artículo 4.o.
   Las vacantes que se produzcan una vez agotado el Registro B) de 
Suplentes, siempre que las necesidades del trabajo lo requieran serán provistas por la Comisión Tripartita indicada en el artículo 33, hasta completar las cantidades autorizadas.
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