Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Los integrantes del Registro B) de Suplentes, sin perjuicio del 
derecho de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes
para la realización de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como única preferencia en la distribución del trabajo, la de ser
convocados, únicamente en primer término, con prelación sobre los integrantes del Registro A) de titulares para la realización de las operaciones de estiba y anexas a la estiba que actualmente integran la competencia de los Registros mencionados en el artículo 4.o.
   Con respecto al trabajo de la fruta (bananas) será realizado en un
50 % (cincuenta por ciento) por el Registro A) de Titulares y en un 50 %
(cincuenta por ciento) por el Registro B) de Suplentes.
   En caso de ser insuficiente el personal del Registro B) de Suplentes,
para la realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser convocados en segundo lugar los integrantes del Registro A) de
Titulares.
Ayuda