Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

   El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus 
modificativos y concordantes será, a partir de 1965, para los
funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 11 y en el Item 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.
   Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2.o del artículo 85 de la
ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres, sobre la base de los sueldos máximos o jornales
percibidos por el funcionario en el respectivo semestre.
   Las normas contenidas en este artículo no modifican la situación de
aquellos funcionarios que, en virtud de disposiciones legales vigentes a
la fecha de promulgación de la presente, se encuentran amparados por un
régimen más beneficioso.
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