Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

   Ningún funcionario de la Administración Central o Servicios
Descentralizados, con excepción de los del Servicio Exterior, podrá 
percibir como tal, una remuneración anual superior a la que corresponda
al cargo de Consejero Nacional de Gobierno.
   En aquellos casos en que existiera excedente, la Contaduría General de
la Nación efectuará de oficio las deducciones que correspondieren.
   A los efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones por los siguientes conceptos; primas por antigüedad, matrimonio, nacimiento y hogar constituido, asignación familiar, sueldo progresivo e importe equivalente al aguinaldo legal mínimo.

                           ORDENAMIENTO FINANCIERO
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