Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

   Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley el
beneficio establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 12.587, de 23 de
diciembre de 1958, para los retirados al amparo del artículo 23 de la citada disposición legal, deberá calcularse solamente sobre la totalidad
de remuneraciones sujetas a montepío que perciban los funcionarios en actividad del mismo grado y jerarquía, incluso la compensación por dedicación total, siempre que el funcionario retirado la hubiere 
percibido cuando estaba en actividad.
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