Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

   Dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, podrán deducir
sus derechos los ciudadanos que estén radicados en el exterior y que se
encuentren comprendidos en las disposiciones de las leyes N.o 12.865, de
6 de junio de 1961 y N.o 13.064, de 12 de junio de 1962.
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