Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

   Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 8.o de la ley N.o 11.460, de 8
de julio de 1950, por el siguiente:

      "Los de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal por los miembros
   de esos mismos Tribunales y, si no los hubiere, por los de los 
   Tribunales de Apelaciones en lo Civil".
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