Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de
lo establecido en el artículo 373 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, a conceder créditos a las empresas periodísticas del interior
para consolidar las deudas, vencidas o a vencer, que mantengan con el mismo.
   Estos créditos podrán ser extendidos hasta un plazo de 15 años y a un
tipo de interés no superior al 8 % (ocho por ciento).
   Facúltase, además, al Banco de la República Oriental del Uruguay a 
conceder créditos especiales a las empresas periodísticas del interior para financiar las importaciones que realicen de acuerdo a lo que dispone
el artículo 61 de la presente ley.
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