Sustitúyese el artículo 61 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de
1950, sustituido y modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499,
de 25 de abril de 1958, por el artículo 1.o de la ley N.o 12.522, de 16
de setiembre de 1958, por el artículo 33 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, y por el artículo 336 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"ARTICULO 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea
mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase de apuestas
relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del
juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados,
organizados en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y
corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará
el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas para
asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará
también el monto de las garantías que individual y colectivamente
prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de
dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos.
Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de
la recepción de apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de
apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15 % (quince
por ciento) del juego bruto. Grávanse con un 11 1/2 % (once y medio
por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a
cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintitrés ava
parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en
el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de
pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de
Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del
actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel
Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha, se verterá el excedente
a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veintidós veintitrés
avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho
millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que
será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente
establecido a los efectos de fiar la utilidad imponible de los agentes
de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el
8 % (ocho por ciento) en Montevideo y el 10 % (diez por ciento) en el
interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio
de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las
modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la reglamentación
general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente
forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo
apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las
tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas
denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de
repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de
mil veces la cantidad apostada al premio. Derógase el artículo 65 de
la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950".
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