Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 61 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de
1950, sustituido y modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499,
de 25 de abril de 1958, por el artículo 1.o de la ley N.o 12.522, de 16
de setiembre de 1958, por el artículo 33 de la ley N.o 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960, y por el artículo 336 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

      "ARTICULO 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el
   artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el 
   contralor directo de todas las actividades de la explotación de la 
   Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea 
   mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase de apuestas 
   relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del 
   juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, 
   organizados en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y 
   corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará
   el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas para 
   asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará
   también el monto de las garantías que individual y colectivamente 
   prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de 
   dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos.
   Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de
   la recepción de apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de
   apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15 % (quince
   por ciento) del juego bruto. Grávanse con un 11 1/2 % (once y medio
   por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a
   cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintitrés ava
   parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en
   el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de
   pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de
   Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del
   actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel
   Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha, se verterá el excedente
   a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veintidós veintitrés
   avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho
   millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja
   de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que
   será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente
   establecido a los efectos de fiar la utilidad imponible de los agentes
   de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el
   8 % (ocho por ciento) en Montevideo y el 10 % (diez por ciento) en el
   interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio
   de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las
   modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la reglamentación
   general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente 
   forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo 
   apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las
   tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas 
   denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de 
   repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de
   mil veces la cantidad apostada al premio. Derógase el artículo 65 de
   la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950".

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