Sustitúyese el inciso i) del artículo 74 de la ley N.o 13.241, de 31
de enero de 1964, en su texto fijado por el artículo 11 de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"I) Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco
años. Si el acreedor hiciera valer cualquier documento que
contradijera el plazo que supuso la exoneración del tributo, incurrirá
en la sanción establecida en el artículo 73 de la ley N.o 13.241, de
31 de enero de 1964. Si las operaciones enumeradas en este apartado se
cancelaran, rescataran o amortizaran antes del plazo establecido
-salvo en el caso de amortizaciones iguales y en períodos uniformes no
mayores de un año- se adeudará el impuesto por el monto cancelado,
rescatado o amortizado y por el tiempo en que dichos créditos
estuvieron vigentes, siendo solidariamente responsables del impuesto
devengado el deudor y el acreedor de las mencionadas operaciones".