Las modificaciones establecidas por el artículo 1.o de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente
forma:
a) Para el Impuesto a la Renta de las personas físicas, en el año
1964.
b) Para el gravamen creado por el artículo 9.o de la ley N.o 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, se aplicarán a los impuestos que
corresponda abonar en el año 1965.
c) Las relativas al impuesto a las rentas de las Actividades
Financieras y Super Rentas, se aplicarán a los ejercicios iniciados
a partir del 1.o de enero de 1964.