Sustitúyese el apartado final del inciso 17 del artículo 2.o de la ley
N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 23 de
enero de 1965, cuya distribución hubiera sido dispuesta con
anterioridad, no se sujetará a la retención del inciso 4.o de este
artículo, y se regirán por las normas del impuesto a las personas
físicas. Las utilidades o dividendos pagados con anterioridad a esa
fecha, se regirán igualmente por las normas del impuesto a las
personas físicas".