Sustitúyense los incisos 1.o y 5.o del artículo 44 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
"La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de
jugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación
sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados
conservadores aceptados por los mercados internacionales, estará
exonerada de impuestos de Aduana y adicionales, Detracciones, a que se
refiere la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto
que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como de todo
otro impuesto que grave la exportación.
Exonérase a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de
jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo el 10 % (diez por
ciento) de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayas sometidas
a proceso industrial de los impuestos que gravan su venta o consumo.
Los beneficios acordados por los incisos 6.o y 7.o, tan sólo
alcanzan a las obligaciones devengadas por las actividades que se
determinan en los incisos anteriores.
A tales efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen
los interesados, y especialmente, lo que resulte de la documentación,
del capital aportado a unas y otras de las referidas actividades, el
personal ocupado en cada una de ellas, las ventas y utilidades que
respectivamente arrojen, sin perjuicio de todo otro elemento que se
estime útil para tal discriminación".