Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 85

   Sustitúyense los incisos 1.o y 5.o del artículo 44 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

      "La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de
   jugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación
   sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados 
   conservadores aceptados por los mercados internacionales, estará 
   exonerada de impuestos de Aduana y adicionales, Detracciones, a que se
   refiere la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto
   que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como de todo
   otro impuesto que grave la exportación.
      Exonérase a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de 
   jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo el 10 % (diez por
   ciento) de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayas sometidas
   a proceso industrial de los impuestos que gravan su venta o consumo.
      Los beneficios acordados por los incisos 6.o y 7.o, tan sólo 
   alcanzan a las obligaciones devengadas por las actividades que se 
   determinan en los incisos anteriores.
      A tales efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen
   los interesados, y especialmente, lo que resulte de la documentación,
   del capital aportado a unas y otras de las referidas actividades, el
   personal ocupado en cada una de ellas, las ventas y utilidades que
   respectivamente arrojen, sin perjuicio de todo otro elemento que se
   estime útil para tal discriminación".
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