Sustitúyese el artículo 259 de la ley número 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 259. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que
gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y
negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo
del de Herencias.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan
sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito
a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y
negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con
el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente".