Sustitúyese el apartado b) del artículo 7.o de la ley número 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"b) Modifícase el artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley
N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la
forma siguiente:
ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los efectos del
impuesto la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del
Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la
determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los
recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones
contables o notariales o documentación similar. En el formulario
de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de
los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser
agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros Públicos
podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la
fecha de la promesa".