Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   (Competencia de los Jueces de Paz). - Sustitúyese el artículo 81 del
Código de Organización de los Tribunales por el siguiente:

      "Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las 
   capitales de los demás departamentos y los establecidos en las
   ciudades, villas o pueblos conocerán, en única instancia, de las
   demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de $ 250.00
   (doscientos cuenta pesos) y en primera instancia, de las que
   excedieren de esta suma y no pasaren de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
      Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña, establecidos en
   las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos, conocerán,
   además, en 1ra. instancia y dentro de los límites territoriales a que
   se refiere el inciso siguiente, de las demandas civiles y comerciales
   que pasando de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) no excedieren de
   $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
      El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, a
   los efectos de este artículo, determinará las circunscripciones
   territoriales que deben acceder a las capitales, ciudades, villas o
   pueblos.
      El procedimiento en materia comercial se sujetará a los artículos
   824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la
   cuantía".

                            DE LAS NOTIFICACIONES
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