MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
(Competencia de los Jueces de Paz). - Sustitúyese el artículo 81 del
Código de Organización de los Tribunales por el siguiente:
"Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las
capitales de los demás departamentos y los establecidos en las
ciudades, villas o pueblos conocerán, en única instancia, de las
demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de $ 250.00
(doscientos cuenta pesos) y en primera instancia, de las que
excedieren de esta suma y no pasaren de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña, establecidos en
las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos, conocerán,
además, en 1ra. instancia y dentro de los límites territoriales a que
se refiere el inciso siguiente, de las demandas civiles y comerciales
que pasando de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) no excedieren de
$ 5.000.00 (cinco mil pesos).
El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, a
los efectos de este artículo, determinará las circunscripciones
territoriales que deben acceder a las capitales, ciudades, villas o
pueblos.
El procedimiento en materia comercial se sujetará a los artículos
824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la
cuantía".
DE LAS NOTIFICACIONES