MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 69
(Diligencia fuera de la jurisdicción). - Sustitúyese el artículo 72
del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Toda diligencia que deba practicarse en diversos territorios
jurisdiccionales o fuera de la residencia del Juez que conozca en la
causa, se cumplirá por los secretarios o actuarios del Juzgado
comisionado sin necesidad de mandato, en virtud de despachos
instruidos o exhortos con los insertos necesarios, con excepción de
aquellas diligencias, que por disposición legal, deban ser cumplidas u
ordenadas personalmente por el Juez y de los oficios reiteratorios".