Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 69

   (Diligencia fuera de la jurisdicción). - Sustitúyese el artículo 72
del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Toda diligencia que deba practicarse en diversos territorios
   jurisdiccionales o fuera de la residencia del Juez que conozca en la
   causa, se cumplirá por los secretarios o actuarios del Juzgado
   comisionado sin necesidad de mandato, en virtud de despachos 
   instruidos o exhortos con los insertos necesarios, con excepción de
   aquellas diligencias, que por disposición legal, deban ser cumplidas u
   ordenadas personalmente por el Juez y de los oficios reiteratorios".
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