MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 72
(Reposición y pago de tributos). - Sustitúyese el artículo 248 de la
Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 16
de la Ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente:
"Artículo 248. (Reposición y pago de tributos). - Las reposiciones
y el pago de los tributos deberán efectuarse ante la oficina de
Impuestos Directos dentro del plazo de sesenta días de notificada la
liquidación o, en su caso, el auto que resuelve el recurso de
reposición a que se refiere el artículo siguiente:
Transcurrido este plazo sin que el interesado agregue el
comprobante de pago respectivo, lo que podrá hacer sin necesidad de
escrito, se decretará de oficio embargo por los tributos impagos,
sobre los bienes del deudor en el orden previsto en el artículo 881
del Código de Procedimiento Civil. A este efecto y al de la
inscripción en el Registro, se tendrán en cuenta exclusivamente los
antecedentes que surjan del expediente.
La oficina comunicará de inmediato dicho embargo a la Oficina de
Impuestos Directos, agregando testimonio de la liquidación y de la
resolución judicial posterior, -si la hubiera- a los efectos de su
cobro.
A partir de dicha comunicación el crédito fiscal se regirá por las
normas generales establecidas en el Título XII de la Ley N.o 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Las solicitudes por devolución de pagos indebidos, cualquiera sea
la forma en que ellos se hubieren efectuado, se formularán ante la
Oficina de Impuestos Directos, la que resolverá previo informe del
Juzgado. La tramitación que hará en papel simple y la devolución se
hará efectiva en dinero".