MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 13.423
Se establecen disposiciones para la Revaluación de jubilaciones y pensiones de funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo y se determina la financiación.
Poder Legislativo.
Montevideo, 2 de diciembre de 1965.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Revaluación de jubilaciones y pensiones de funcionarios y ex
funcionarios del Poder Legislativo
Artículo 1
Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares correspondientes a funcionarios del Poder Legislativo cuyos
titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley, habiendo completado un mínimo de cinco años finales en calidad de funcionarios del referido Poder, serán reformadas
de oficio tomando en consideración, para reformar el sueldo básico el 70
% (setenta por ciento) de los sueldos y demás asignaciones computables fijados por el Presupuesto vigente para el cargo de que el interesado o
su causante hubiere sido titular.
Si el cargo respectivo hubiera desaparecido del Presupuesto, o en el caso de que el cargo desempeñado por el titular o el causante no tuvieron
denominación coincidente con los actuales, la Caja determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos pertinentes.
El presente régimen se aplicará igualmente a los funcionarios que
cesen en la actividad y configuren la causal respectiva a partir de la fecha de promulgación de la presente ley siempre que hayan configurado un
mínimo de diez años finales de actividad como funcionarios del Poder Legislativo.
La exigencia de diez y cinco años de vinculación funcional con el
Poder Legislativo prevista por los incisos precedentes, no regirá con respecto a quienes se jubilen o se hayan jubilado por imposibilidad
física o de quienes trasmitan o hayan trasmitido pensión por haber fallecido en actividad.
El régimen instituido por estas disposiciones regirá en cada oportunidad de las resoluciones presupuestales y modificativas, liquidándose a partir del tercer mes posterior a la aprobación de dichas
resoluciones en todas las pasividades que reúnan los requisitos establecidos en los incisos precedentes, cualquiera fuere la fecha de su
otorgamiento.
Financiación
Por el Consejo: BELTRAN. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Modesto Burgos
Morales, Secretario.