MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Las utilidades líquidas que se obtuvieran en la explotación de los
Casinos se distribuirán de la siguiente forma:
A) El 10 o/o (diez por ciento) para acrecentar el "Fondo de Previsión"
que se destinará a:
1° Adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la
consecución de los fines previstos en esta ley. Para la compra de
inmuebles deberá requerirse previamente la opinión de la Comisión
Nacional de Turismo.
2° Reserva para enjugar eventuales pérdidas.
3° Refuerzo del capital de banca necesario para la explotación del
juego y atención de los servicios policiales.
B) El 40 o/o (cuarenta por ciento) para los Concejos Departamentales
donde, tenga su asiento el Casino con destino a Obras Públicas. De
este producido, el 20 o/o (veinte por ciento) se invertirá en obras en
la zona de la ubicación de los Casinos. De lo que reciba el Concejo
Departamental de Maldonado por este concepto, se entregarán un 25 o/o
(veinticinco por ciento) al Concejo Local Autónomo de San Carlos, con
el mismo destino.
C) El 20 o/o (veinte por ciento) a la Comisión Nacional de Turismo a
efectos de que lo destine a estimular la industria turística.
D) El 10 o/o (diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación con
destino a adquisición de comestibles y enseres diversos para los
comedores públicos y escolares.
E) El 4 o/o (cuatro por ciento) con destino al Fondo Especial (Cuenta
Tesoro Nacional, Sub-Cuenta denominada "Monumentos Históricos").
F) El 16 o/o (dieciséis por ciento) con destino al "Fondo de Desarrollo
de las Ciencias, las Letras, las Artes y la Cultura", que será
administrado por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social.