Fecha de Publicación: 24/06/1966
Página: 467-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 14

   Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que 
registrar sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la 
reglamentación para demostrar:

a) Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las 
   unidades en servicio.
b) Personal, utilizado y horarios cumplidos.
c) Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos.
d) Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en 
   servicio.
e) Gastos generales de explotación y administración.
f) Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido
   que cumplan.
g) Ingresos de la explotación.
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