Fecha de Publicación: 24/06/1966
Página: 467-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se
hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará:

a) Hasta $ 87:000.000.00 (ochenta y siete millones de pesos), al pago de 
   subsidios a las empresas de ómnibus interdepartamentales, en las 
   condiciones establecidas en está ley.

b) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del 
   Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo 
   3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta 
   partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal 
   sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando 
   servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar 
   horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas 
   contrataciones.

c) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la 
   Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

d) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la 
   Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis.

   El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las
necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de 
Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.

   Del excedente que resulte de la elevación del impuesto a la actividad 
bancaria establecido en el artículo 1° cumplidas las finalidades 
establecidas en los incisos a), b), c) y d), se destinarán $ 
10:000.000.00 (diez millones de pesos) para aumentar la partida de $ 
30:000.000.00 (treinta millones de pesos) a que se refiere el inciso 
último del artículo 258 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, 
destinada a subsidiar el transporte colectivo de pasajeros de los 
departamentos del interior de la República.
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