Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se
hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará:
a) Hasta $ 87:000.000.00 (ochenta y siete millones de pesos), al pago de
subsidios a las empresas de ómnibus interdepartamentales, en las
condiciones establecidas en está ley.
b) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del
Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo
3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta
partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal
sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando
servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar
horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas
contrataciones.
c) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
d) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la
Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis.
El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las
necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de
Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.
Del excedente que resulte de la elevación del impuesto a la actividad
bancaria establecido en el artículo 1° cumplidas las finalidades
establecidas en los incisos a), b), c) y d), se destinarán $
10:000.000.00 (diez millones de pesos) para aumentar la partida de $
30:000.000.00 (treinta millones de pesos) a que se refiere el inciso
último del artículo 258 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964,
destinada a subsidiar el transporte colectivo de pasajeros de los
departamentos del interior de la República.