Fecha de Publicación: 24/06/1966
Página: 467-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con 
cargo al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le 
sean solicitadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines 
previstos en el artículo 2°.

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