Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 10

   En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el 
Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° 
de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las 
mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años 
establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en 
forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria 
Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar 
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las 
instituciones referidas se procederá mediante notificaciones que
efectuará la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se 
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros otro por la 
Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, 
quien la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será 
inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la 
fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de 
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará 
sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que 
la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución 
deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese 
abonado por tal concepto.
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