Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 13

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicio por razones de 
enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la 
aplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se 
reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en 
actividad, vigente en la época de los referidos períodos.
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