Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   No tendrán, derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los 
trabajadores:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes -médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente;
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes, en trabajos 
   remunerados realizados fuera de la industria, textil o que estando 
   percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente 
   inconvenientes;
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   que establezca su responsabilidad por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro así como las enfermedades que se deriven
   de estas operaciones salvo los casos impuestos por accidentes;
e) Que interrumpan su embarazo, salvo en los casos de indicación médica;
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una 
   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas;
g) Que se ausenten sin autorización de la ciudad donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.
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