Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo 
anterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso 
devolución o compensación alguna por el período de suspensión.
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