Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar 
provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que 
tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será 
renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las 
disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
   Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar 
comprendidos en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario 
deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los 
Consejos Departamentales.

                             Financiación
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