Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 21

   El capital inicial del Fondo de Recursos de Seguro de Enfermedad para 
la Industria Textil estará constituido por el activo y el pasivo 
existentes a la fecha por concepto de Seguro de Enfermedad, establecidos 
por convenio en la industria textil, que pasarán a integrar el patrimonio 
que administre, la Comisión Honoraria creada por el artículo 2° de la 
presente ley.
   Esta Comisión quedará facultada para celebrar acuerdos de pago, en la 
forma más conveniente, con los acreedores existentes a la fecha de entrar 
en vigencia la presente ley, teniendo prioridad el pago de lo adeudado a 
las Instituciones de Asistencia Médica por las prestaciones servidas 
durante la vigencia del Seguro de Enfermedad por Convenio Colectivo.
   Iguales acuerdos podrán celebrar con los patronos que se hallaren en 
mora con dichos seguros por convenio, sin perjuicio de lo previsto por
los artículos 23, 24 y 25 de esta ley.
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