Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria
Tripartita creada en el artículo 2° de la presente ley, debidamente 
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida 
será exigible a su favor, por aportes, recargos y honorarios de 
evaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los 
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su 
objeto y sin limitación de cuantia, los Juzgados Letrados de Primera 
Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados 
Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inspección en el Seguro de Enfermedad de la Industria Textil, o 
de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya 
incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación 
por escrito para variar de domicilio. 
   Las resoluciones de la autoridades del Seguro de Enfermedad de la 
Industria Textil, se notificarán en la vía administrativa mediante 
telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o 
por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y 
privilegios que el salario.
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