Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios 
establecidos en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los 
establecimientos radicados fuera del Departamento de Montevideo, por 
licitación pública, entre las sociedades a que se refieren los incisos 
a), b) y c) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero 
de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan expresamente 
que no persiguen fines de lucro.
   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por 
cuatro miembros técnicos designados:

a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Facultad de Medicina.
c) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del
   Uruguay.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   La Comisión Honoraria Tripartita integrada podrá por mayoría absoluta 
de sus componentes adjudicar a los servicios médicos que actualmente 
prestan asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la 
Industria Textil.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el beneficiario 
estuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a 
la que contrató la Comisión Honoraria Triprtita integrada, podrán 
permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de 
dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona,
pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia
contratada para prestar el servicio.
   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda, facultada para 
contratar en forma directa, los mencionados servicios médicos, 
preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los 
distintos departamentos del Interior.

                                Beneficios
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