Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 8

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del 
artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará 
comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de 
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23
de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el 
plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, 
un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por 
ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos
del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación 
definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación 
correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez 
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causar despido que se establece por este artículo 
no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra 
causal.
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