Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido 
en el artículo 7° de esta ley, por un término de ciento veinte días, 
contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este 
plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 
70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el 
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
Instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser 
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 
10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará 
comprendido en, lo que dispone el inciso e), del artículo 18, de la ley
N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley 
N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se 
establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda 
producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten 
por inhabilitación.
   Dentro del plazo de 120 días establecido en este artículo, el 
beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para 
determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y 
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e 
inapelable un tribunal formado por, un médico designado por la Comisión 
Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de 
Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por 
la Comisión Honoraria Tripartita y deberá, expedirse dentro de un plazo 
de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo 
dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al
dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para 
la Industria Textil, este organismo continuará sirviendo el subsidio 
dispuesto por el artículo 7° de esta ley.
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