Ley 13.493
Se establece que las autoridades competentes no autorizarán ningún funcionamiento destinado a la creación de centros poblados sin que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y adecuado abastecimiento de agua potable.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
A partir de la promulgación de la presente ley, las autoridades
competentes no autorizarán ningún fraccionamiento destinado a crear un
centro poblado (leyes Nos. 10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de
octubre de 1946, respectivamente) sin que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y exista adecuado abastecimiento de agua potable.
Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autorización para efectuar
el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la
aprobación de OSE y UTE a los proyectos de instalaciones que les compete
respectivamente controlar, de los servicios especificados en el inciso
anterior.
Por el Consejo: HEBER.- NICOLAS STORACE ARROSA. - JUAN E. PIVEL DEVOTO.- ANGEL COTELO CEDRES.- DARDO ORTIZ.- Modesto Burgos Morales, Secretario.