Fecha de Publicación: 27/09/1966
Página: 617-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

    En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley N°
10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que
los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por
las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
    Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50 %
(cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la
promulgación de la presente ley. Los Bancos, Oficinas y particulares
administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la
cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará
"Fondo para el suministro de agua potable y luz eléctrica en el Barrio N°...".
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