Fecha de Publicación: 25/10/1966
Página: 101-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.
II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de 
    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen 
    la antigüedad requerida en el apartado 1).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios 
     que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que 
     hubieren prestado servicios por más de tres años.

   La condición de integrante del Directorio no dará derecho a acogerse 
a los beneficios de esta ley.
Ayuda