Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 223-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   A los efectos del artículo anterior, es indispensable:

a) Que los beneficios que sirvan las Cajas de Auxilios o los establecidos
   por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores a
   los legales;
b) Que los órganos de administración del beneficio se integren por 
   representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en
   el régimen convencional. El número de representantes de ambos actores
   será fijado de común acuerdo por ambas partes, y los representantes de
   los trabajadores serán electos por el régimen establecido para la 
   elección de delegados ante los Consejos de Salarios por la ley N.o 
   10.449, de 12 de noviembre de 1943.
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