Los beneficios acordados por la presente ley se financiarán de la
siguiente manera:
A) Auméntase en un 2 % (dos por ciento) la contribución patronal sobre
las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el artículo 1°
de esta ley.
B) Los empresarios rurales efectuarán, además, un aporte suplementario a
cargo de los mismos, de 1.555 % (mil quinientos cincuenta y cinco
milésimos por ciento) sobre las retribuciones a que se refiere el
artículo 6° de la ley N° 12.157, de 22 de octubre de 1954.
C) Establécese un 0.5 % (cero cinco por ciento) de contribución sobre sus
remuneraciones, a todos los trabajadores comprendidos en el artículo
1° de la presente ley.
D) En todo futuro aumento de salarios a través de Consejos de Salarios,
por aplicación de Convenios Colectivos o por cualquier otro medio, se
establecerá obligatoriamente, un 1 % (uno por ciento) suplementario al
aumento y de carácter permanente, a cargo del patrono, que se verterá
al Consejo Central de Asignaciones Familiares, conjuntamente con los
demás aportes que perciba dicho Organismo.
E) Auméntanse en un 2 o/oo (dos por mil) las tasas del tributo de timbres
establecidas en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237 de la ley
N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 48 de
la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y el inciso j) del artículo
6° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
F) Modifícase el inciso 13, del artículo 3° de la ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 (Tasas), que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Inciso 13 (Tasas). Las tasas del impuesto serán desde el 1° de enero de
1967:
Sobre el excedente de 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en
adelante hasta $ 1:000.000.00 (un millón de pesos), el 0.75 %. (setenta y
cinco centésimos por ciento).
Sobre el excedente de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) en adelante
hasta $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) 1 % (uno por ciento).
Sobre el excedente de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en
adelante, 1 1/2 % (uno y medio por ciento)."