Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 227-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   Los beneficios previstos en la presente ley, comenzarán a percibiese a
partir de los noventa días de su promulgación.
   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá proponer al Poder 
Ejecutivo, en el caso en que los recursos disponibles resultaren suficientes, la elevación de los beneficios establecidos por la presente
ley, así como de otros beneficios sociales administrados por dicho Consejo.
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