Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 227-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 8

   Extiéndense a los trabajadores rurales los beneficios de la ley N° 
12.543, de 16 de octubre de 1958 (Art. 4°) y de la ley N° 12.572, de 23
de octubre de 1958. A tales efectos, declárase a los empresarios rurales,
comprendidos en las obligaciones establecidas en el artículos 8° de dichas
leyes y sus modificativas.
   Todos los trabajadores a que se refiere el artículo 1° que estén o queden desocupados, parcial o totalmente, tendrán derecho a la percepción
del seguro de paro, de acurdo a la ley N° 12.570, de 23 de octubre 1958, sí como a los beneficios de la Compensación por Hogar Constituido y de Prima por Matrimonio y Nacimiento de cada hijo, aplicándose el mismo régimen que para la asignación familiar se determina por los artículos
4°, 5° y 6° de la ley N° 12.543, de 16 de octubre de 1958. No rige, en 
consecuencia la incompatibilidad entre ambos beneficios a que se refiere el inciso A) del artículo 4° de la ley N° 12.570 de 23 de octubre de 
1958.
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