Declárase:
1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº
13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se
aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia
retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426;
3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones
personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna
por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo
estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el
numeral 1º de la presente disposición.