Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 15

Modifícase el texto del artículo 17 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sustitutivo del artículo 7º de la ley Nº 11.637, de 14 
de febrero de 1951, el que quedará redactado de la manera siguiente:

      "Artículo 17.- En ningún caso el beneficio o la compensación podrán 
ser inferiores a la cantidad de $ 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
        Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo 
y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los 
afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez".

Modifícase el artículo 74 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, 
el que quedará redactado en la siguiente forma:

      "Artículo 74.- El afiliado que habiendo percibido su Beneficio 
Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el 
complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo 
establecido en la respectiva ley".
Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.

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