Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 30

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abonar 
los derechos de inscripción e información en los Registros Públicos así 
como el tributo de sellos correspondientes a expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar, en lo que sea aplicable, al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961.

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