Interprétase que la exoneración establecida en el artículo 215 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no comprende a los accionistas de
las sociedades anónimas o en comandita por acciones referidas en el artículo 214 de la misma. Constituirá para éstos renta gravada el monto percibido en dinero o en especie en la parte que exceda al capital accionario integrado. A tales efectos, serán aplicables los incisos 3 al 8 inclusive del artículo 2º de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas.