Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1.o de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"a) El 25% (veinticinco por ciento) de la renta bruta en sustitución
de todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla.
Cuando el titular de la explotación justifique ser el arrendatario en
la forma que establezca la reglamentación, este porcentaje se elevará
al 50% (cincuenta por ciento)".
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1966.